Derechos de los músicos
Como artistas, debemos conocer las singularidades que conlleva nuestro oficio al igual que las generalidades que se le pueden aplicar. Por ello, he extraído dos fragmentos a tal efecto: el primero procede del Código Civil Español, del libro cuarto “de las obligaciones y contratos” para informarnos a nivel general. El segundo fragmento es el más interesante para nosotros; un Real Decreto procedente del BOE donde se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos. Ambas lecturas son de una gran importancia para nuestro futuro laboral.
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Código Civil Español. Libro Cuarto. “De las obligaciones y contratos”
Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.
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Código Civil Español. Libro Cuarto. “De las obligaciones y contratos”
Aclaraciones terminológicas
- Cuando el Código Civil (CC) habla de acreedor se refiere al beneficiario de una obligación, es decir, la persona a la que “se debe algo” en virtud de una obligación (sea ese “algo” dinero, una cosa, una acción a su favor o una omisión a su favor).
- Cuando el CC habla de deudor se refiere a la persona sujeta a una obligación que debe cumplir, es decir, la persona que “debe algo” en virtud de una obligación (sea ese “algo” dinero, una cosa, una acción en favor de otro o una omisión en favor de otro).
- Cuando el CC habla de repetición se refiere a la acepción jurídica de esta palabra. Según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), la “repetición” es, en Derecho, la “acción de quien ha sido desposeído, obligado o condenado, contra tercera persona que haya de reintegrarle o responderle”. Por ejemplo: si tú eres avalista mío y, al no pagar yo, el banco te cobra a ti mi préstamo, la “repetición” es la acción que tú ejerces contra mí para que yo te pague el dinero que el banco te ha cobrado.
- Cuando aparece la indicación “CC” seguida de uno o varios números, estos últimos son los artículos del Código Civil en los que se trata el asunto del que se habla. Por ejemplo: CC 1088 significa “artículo 1088 del Código Civil”.
- La sigla DRAE significa “Diccionario de la Real Academia Española”.
OBLIGACIÓN
Consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa (CC 1088)
Fuentes de la obligación
Las obligaciones nacen de la ley(1), de los contratos(2) y cuasi contratos(3) y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia(4) (CC 1089)
(1) Lo estipulado por la ley (por ejemplo, pagar ciertos impuestos) genera obligación para las personas a las que dicha ley afecta, en los casos y circunstancias que esa ley prevé.
(2) Lo estipulado en el contrato (por ejemplo, realizar un concierto a cambio de un precio) genera obligación para las partes contratantes.
(3) Un “cuasi contrato” es un hecho lícito y puramente voluntario, del que surge una obligación para el autor del mismo y, a veces, una obligación recíproca entre los interesados (CC 1887). No es un contrato porque no hay al menos dos partes que se obliguen mutuamente, sino sólo una, que adquiere voluntariamente una obligación con otra (bien sea sin crear obligaciones para ésta, bien creándole alguna obligación). Por ejemplo: es un cuasi contrato el documento en el que una persona se compromete voluntariamente a entregar una cantidad a otra persona o a una institución, sea por el gusto de favorecerla (sin más), sea condicionándola a que destine ese dinero a un fin concreto citando la identidad del donante (con lo cual genera una obligación para la persona o institución que recibe el dinero). En cualquiera de los dos casos, quien da el dinero queda obligado por el cuasi contrato (sin que nadie le haya exigido esa obligación) y no puede, legalmente, “hacerse el loco”. La figura del cuasi contrato se aplica también, por ejemplo, a quien asume voluntariamente la gestión de los asuntos de otro sin que exista mandato de éste último; en tal caso, quien asume voluntariamente la gestión está obligado a desempeñar sus funciones “con toda la diligencia de un buen padre de familia” y debe indemnizar al otro por los perjuicios que su gestión pueda causar (CC 1889).
(4) Hacer algo ilícito (por ejemplo, saltarse un semáforo o hurtar la propiedad ajena), no hacer lo que se debe según la ley (por ejemplo, no socorrer a la víctima de un accidente) o hacer mal algo que se debe hacer bien y que se sabe y se puede hacer bien (por ejemplo, suturar mal una herida por parte de un médico) son cosas que generan obligación para quien así actúa.
No presunción de la obligación
Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen(1). Sólo son exigibles las determinadas expresamente en el CC o en leyes especiales(2). En este último caso, las obligaciones se rigen por la ley que las establece; sólo en lo no previsto por ella se aplica lo dispuesto en el Libro Cuarto del Código Civil (CC 1090)
(1) No puede considerarse que alguien tiene una obligación porque “se presume” que la tiene como consecuencia de lo que de dice la ley (nadie puede invocar que “como la ley dice X, es lógico suponer que tú tienes la obligación Y, razón por la cual te exijo que la cumplas”). Las únicas obligaciones emanadas de la ley son las expresamente señaladas en el CC y en las leyes especiales.
(2) Una “ley especial” es una ley que regula un asunto concreto (por ejemplo, el Código de Circulación, la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Ley de Sociedades Anónimas, etc.). Frente a ellas, las “leyes generales” son las que regulan cuestiones generales de aplicación en múltiples asuntos (por ejemplo, el propio CC; en el caso de las obligaciones y contratos, por ejemplo, hay leyes especiales que tratan sobre tipos concretos de contratos, pero a) esas leyes no pueden ir contra lo dispuesto con carácter general en el CC, y b) en lo no previsto por esas leyes especiales se aplica lo que determina el CC)
Obligaciones particulares
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse según lo establecido en los mismos (CC 1091). Las obligaciones civiles que nacen de los delitos o faltas se rigen por lo que indica el Código Penal (CC 1092). Las obligaciones derivadas de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia y que no están penadas por la ley se rigen por el capítulo II del título XIV del Libro Cuarto del Código Civil(1) (CC 1093)
(1) Este capítulo comprende los artículos 1902 a 1910 del CC. Curiosidades: en el artículo 1903 es donde se determina que los padres son responsables por los daños causados por los hijos bajo su guarda, que los dueños o directores de un establecimiento o empresa son responsables de los perjuicios causados por sus empleados en el ejercicio de sus funciones como tales, y que los colegios de enseñanza no superior responden por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante el tiempo en que se hallen bajo la vigilancia y control del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. El artículo 1905 es el que establece la responsabilidad de los propietarios de animales por los daños que causen estos, aunque el animal se le escape o se extravíe. Los artículos 1907 a 1909 establecen la responsabilidad, en determinados supuestos, del propietario de un inmueble en los casos de ruina, humos, explosiones, caída de árboles colocados en lugares de paso dentro de la propiedad, emanaciones de cloacas, etc.. Y el artículo 1910 establece la responsabilidad del cabeza de familia por los objetos caídos o arrojados desde la vivienda en que reside la familia.
Naturaleza y efecto de las obligaciones
Estos asuntos se tratan en los artículos 1094 a 1112 del CC. Dentro de ellos, los artículos 1094 al 1097 tratan sobre la obligación de “dar” una cosa y sobre las obligaciones que derivan de ella para quien tiene la obligación de “dar” la cosa. Los artículos 1098 y 1099 tratan sobre la obligación de “hacer” o “no hacer” algo. Los artículos 1100 a 1108 tratan sobre la mora(1) y sobre las indemnizaciones por daños y perjuicios en los casos de dolo(2), negligencia o morosidad. Los artículos 1109 y 1110 tratan sobre los intereses y sobre el efecto de los recibos librados por el acreedor (de aquí deriva esa coletilla de los recibos de Iberdrola o Telefónica, de que “el pago de este recibo no presupone el pago de los anteriores”). El artículo 1111 trata el derecho de los acreedores a ejercer, en ciertos casos, los derechos y acciones de los deudores, para beneficiarse de ellos, cuando los deudores no hacen frente a su obligación. Y el 1112 trata sobre la transmisión de los derechos adquiridos en virtud de una obligación, salvo que exista pacto en contrario (un caso concreto: lo que se le debe a una persona se le sigue debiendo a sus herederos cuando esa persona muere, salvo que esa persona hubiese pactado con su deudor que, al morir, la deuda quedaría extinguida)
(1) Mora: “Dilación o tardanza en cumplir una obligación” (DRAE)
(2) Dolo: “Voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud” / “En los actos jurídicos, voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída” (DRAE)
Obligaciones puras y condicionales
Estos asuntos se tratan en los artículos 1113 a 1124 del CC. Entre otras cosas, se determina aquí la anulación de una obligación que depende de condiciones imposibles, contrarias a las buenas costumbres y prohibidas por la ley (CC 1116), o la extinción de obligaciones derivadas de sucesos que han de producirse o no producirse en un determinado plazo (CC 1117 y 1118), o el caso de las condiciones puestas para suspender la eficacia de una obligación, según la cosa sobre la que versa esa obligación mejore, se deteriore o se pierda antes de que la condición se cumpla (CC 1122)
Obligaciones a plazo
Este asunto se discute en los artículos 1125 a 1130 del CC. Es aquí donde se trata que, cuando existe un plazo determinado para cumplir una obligación, el acreedor no puede exigir que se cumpla antes de que finalice ese plazo (CC 1125); o que el deudor pierde el derecho a que se le respete el plazo cuando, tras contraer la obligación, resulta insolvente y no garantiza la deuda, o cuando no ofrece al acreedor las garantías que se hubiese comprometido a aportar, o cuando, debido a actos del propio deudor, las garantías quedan disminuidas sin ser sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras (CC 1129)
Obligaciones alternativas
Tratan este asunto los artículos 1131 a 1136 del CC. Las obligaciones alternativas son aquellas en las que el acreedor ve satisfecha la deuda cuando recibe sólo una prestación entre varias opciones posibles previamente establecidas (y, por tanto, el deudor cumple entregando o haciendo sólo una de ellas). Se establece aquí, entre otras cosas, que, salvo pacto en contrario, la elección corresponde al deudor, pero que la prestación elegida por éste no puede ser imposible, ni ilícita, ni de una naturaleza que le impidiera ser objeto de la obligación (CC 1132)
Obligaciones mancomunadas y solidarias
Este asunto se trata en los artículos 1137 a 1148. Una “obligación mancomunada” es “aquella cuyo cumplimiento es exigible a dos o más deudores, o por dos o más acreedores, cada uno en su parte correspondiente” (DRAE). Por su parte, una “obligación solidaria” es “aquella en que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito, o en que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior abono o resarcimiento que el cobro o el plazo determinen entre el que lo realiza y sus cointeresados” (DRAE)
Por ejemplo: en un préstamo realizado “mancomunadamente” por dos bancos (ponen entre los dos el dinero para dar el préstamo, sea en la misma proporción o en proporción distinta), cada banco sólo puede exigir la parte del capital puesta por él, más los intereses correspondientes a esa parte (no puede exigir la totalidad). Y si dos deudores han recibido mancomunadamente un préstamo, correspondiendo a cada uno la misma o distinta proporción del total, cada uno de ellos sólo está obligado a devolver la parte del capital que le ha correspondido, más los intereses correspondientes a esa parte (si uno de los deudores no paga, los acreedores no pueden cobrar su parte al otro deudor)
Por el contrario, si el préstamo es realizado “solidariamente” por dos personas, cualquiera de ellas puede reclamar la totalidad de lo prestado más la totalidad de los intereses (y es cosa suya arreglar cuentas con la otra; esto es útil para el caso de que uno de los prestamistas muera, o por si se halla ausente y no puede reclamar la devolución de lo prestado). Y si dos deudores han recibido “solidariamente” un préstamo, cualquiera de ellos está obligado a pagar el total del capital más la totalidad de los intereses (y es cosa suya arreglar cuentas con el otro; esto es útil –para el que presta, claro– cuando existe riesgo de que uno de los deudores se declare insolvente; en tal caso, el otro debe responder por la totalidad de la deuda)
Obligaciones divisibles e indivisibles
Los artículos 1149 a 1151 del CC tratan sobre los casos de obligaciones divisibles e indivisibles.
Obligaciones con cláusula penal
La expresión “cláusula penal” significa lo que entendemos habitualmente por “penalización” (es decir, algo que grava al deudor en caso de que no cumpla su obligación). Este asunto se trata en los artículos 1152 a 1155 del CC.
Extinción de las obligaciones
Según el artículo 1156 del CC, las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de derechos entre acreedor y deudor (“confusión”: que acreedor y deudor se fundan en una misma persona o institución), por la compensación y por la novación. Ver, en relación con estas vías, los artículos 1157 a 1213 del CC.
Y ahora veremos por qué hemos hablado de “obligaciones” antes de entrar en los contratos:
CONTRATO
Es una de las fuentes de la obligación. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, en dar alguna cosa o prestar algún servicio. (CC 1254)
Libertad de pactos y mutua obligación
En el contrato puede pactarse cualquier cosa que no sea contraria a las leyes, a la moral o al orden público (CC. 1255). Además, su validez y cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de una de las partes (CC. 1256)
Beneficio y no obligación de terceros
Los contratos sólo obligan a las partes; no pueden obligar a un tercero ajeno a ellas, pero sí pueden beneficiarlo (el beneficio que pacten las partes a favor de un tercero puede ser exigido por éste) (CC. 1257). Además, no se puede celebrar contrato en nombre de un tercero sin contar con su autorización y su representación; si no se cumple una de ambas cosas (o las dos), el contrato es nulo (CC. 1259)
Perfeccionamiento del contrato
El contrato existe desde el mismo momento en el que las partes dan su consentimiento al mismo; desde ese mismo momento, el contrato obliga a las partes a cumplir lo expresamente pactado y las consecuencias de lo pactado (CC 1258)
Requisitos de validez de los contratos
Para que un contrato exista es necesario que concurran tres requisitos: el consentimiento de las partes(1), que haya un objeto cierto(2) que sea materia del contrato y que haya una causa de la obligación que emana del contrato(3) (CC 1261)
(1) El consentimiento se manifiesta cuando concurren la oferta (hecha por una de las partes) y la aceptación (hecha por la otra parte) sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato (CC 1262). Los menores no emancipados y los incapacitados no pueden prestar consentimiento (CC 1263) El consentimiento que se presta por error, violencia, intimidación o dolo es nulo (CC 1265; detalles sobre estos casos en CC 1266 a 1270).
(2) Pueden ser objeto de un contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, incluidas las futuras (la casa construida, la casa por construir, la futura cosecha de albaricoques…), y los servicios que no sean contrarios a las leyes o las buenas costumbres (por ejemplo, los servicios de un fontanero o de un arquitecto, pero no los de un asesino a sueldo); sin embargo, no se pueden hacer contratos sobre la herencia (que es algo futuro), salvo los propios de la división “inter vivos” (CC 1271). No se puede contratar sobre cosas o servicios imposibles (CC 1272); además, el objeto del contrato debe ser determinado y preciso (no se puede contratar, por ejemplo, la venta de “la cosecha de fruta de algunas de mis fincas”) (CC 1273)
(3) La causa depende del tipo de contrato (vid. CC 1274): en los contratos onerosos (los que implican contraprestaciones), es causa del contrato, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte (si tú cortas mi césped a cambio de que yo te regale dos libros de mi biblioteca que te interesan, la causa para mí es el servicio de jardinería que tú te comprometes a realizarme, y la causa para ti es la dación de los dos libros por parte mía); en los contratos remuneratorios, la causa es el servicio o beneficio que se remunera (en el caso de un pintor que pinta mi casa, la causa es el servicio de pintura que me ofrece y a cambio del cual yo le pago); y en los contratos de pura beneficencia, la causa es la liberalidad (generosidad) del bienhechor (si decido donar 6.000 euros a Jesús Abandonado y me comprometo a ello en un documento que firmo con alguien –no necesariamente Jesús Abandonado–, la causa del contrato firmado es mi liberalidad). Los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto (CC 1275). La expresión de una causa falsa da lugar a la nulidad del contrato (CC 1276). Si la causa no se indica expresamente, se presupone que existe y que es lícita, mientras que el deudor no pruebe lo contrario (CC 1277)
Eficacia de los contratos
Los contratos son obligatorios, sea cual sea la forma en la que se hayan celebrado, siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez (CC 1278). Hay ciertos casos en los que es preceptivo que el contrato sea elevado a documento público (vid. CC 1280)
Interpretación de los contratos
CC. 1281 a 1289.
Rescisión de los contratos
CC 1290 a 1299. La acción para pedir la rescisión dura cuatro años.
Nulidad de los contratos
CC 1300 a 1314. La acción de nulidad dura cuatro años.
R.D. 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos. |
Sumario:
- Artículo 1. Ámbito de aplicación.
- Artículo 2. Capacidad para contratar.
- Artículo 3. Forma de contrato.
- Artículo 4. Período de prueba.
- Artículo 5. Duración y modalidades del contrato de trabajo.
- Artículo 6. Derechos y deberes de las partes.
- Artículo 7. Retribuciones.
- Artículo 8. Jornada.
- Artículo 9. Descansos y vacaciones.
- Artículo 10. Extinción del contrato.
- Artículo 11. Jurisdicción competente.
- Artículo 12.
- DISPOSICIÓN FINAL.
El artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores considera relación laboral de carácter especial la de los artistas en espectáculos públicos, estableciéndose en la disposición adicional primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, cómo el Gobierno, en el plazo máximo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de la referenciada Ley, había de regular el régimen jurídico de las relaciones laborales de carácter especial previstas en el Estatuto de los Trabajadores.
Mediante la presente norma se da cumplimiento al tal mandato, habiéndose tenido en cuenta en primer lugar para fijar su contenido, tanto el ámbito amplio que el concepto de actividad artística tiene, como la diversidad de situaciones que en los distintos sectores artísticos pueden presentarse.
Asimismo se ha tenido en cuenta que, al contrario que en otras relaciones laborales de carácter especial, en las actividades artísticas se han venido aplicando reglamentaciones y ordenanzas laborales, e incluso convenios colectivos. Por todo ello, se ha optado por una regulación no exhaustiva del contenido de la relación laboral, contemplándose solo aquellos aspectos susceptibles de un tratamiento unitario en todos los sectores de la actividad artística, y dejando así a la negociación colectiva la concreción y desarrollo de este esquema básico de derechos y deberes de las partes de esta relación laboral especial.
En su virtud, consultadas las organizaciones sindicales y patronales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 31 de julio de 1985, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
- El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, a la que se refiere el artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores.
- Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución.
- Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición.
- Las actuaciones artísticas en un ámbito privado estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral que pueda corresponder a la contratación y a la competencia, en su caso, del orden jurisdiccional social para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma.
- Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones laborales del personal técnico y auxiliar que colabore en la producción de espectáculos.
- Los aspectos administrativos de la organización y participación en espectáculos públicos se regirán por su normativa específica.
Artículo 2. Capacidad para contratar.
- La autoridad laboral podrá autorizar excepcionalmente la participación de menores de dieciséis años en espectáculos públicos, siempre que dicha participación no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana. La autorización habrá de solicitarse por los representantes legales del menor, acompañando el consentimiento de éste, si tuviera suficiente juicio, y la concesión de la misma deberá constar por escrito, especificando el espectáculo o la actuación para la que se concede. Concedida la autorización, corresponde al padre o tutor la celebración del correspondiente contrato, requiriéndose también el previo consentimiento del menor, si tuviere suficiente juicio; asimismo, corresponde al padre o tutor el ejercicio de las acciones derivadas del contrato.
- En materia de nacionalidad se estará a lo que disponga la legislación vigente para los trabajadores extranjeros en España.
Artículo 3. Forma de contrato.
- El contrato se formalizará por escrito, y en ejemplar triplicado. Un ejemplar será para cada una de las partes contratantes, y el tercero se registrará en el INEM. Las entidades sindicales y patronales a las que, en su caso, pertenezcan el artista y el empresario podrán solicitar del INEM las certificaciones correspondientes de la documentación presentada.
- En el documento contractual se hará constar como mínimo:
- La identificación de las partes.
- El objeto del contrato.
- La retribución acordada, con expresión de los distintos conceptos que integren la misma.
- La duración del contrato y del período de prueba, en su caso.
Artículo 4. Período de prueba.
Podrá concertarse por escrito un período de prueba en los contratos de duración superior a diez días. La duración del período de prueba no podrá exceder de cinco días en los contratos de duración no superior a dos meses; de diez días en los de duración no superior a seis meses, y de quince días en los restantes. En todo lo demás, el período de prueba se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 5. Duración y modalidades del contrato de trabajo.
- El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Podrán acordarse prorrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley.
- Los contratos de los trabajadores fijos de carácter discontinuo y las modalidades del contrato de trabajo se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 6. Derechos y deberes de las partes.
- En la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, son de aplicación los derechos y deberes laborales básicos a los que se refiere la Sección II del Capítulo I del Título I del Estatuto de los Trabajadores.
- El artista esta obligado a realizar la actividad artística para la que se le contrató, en las fechas señaladas, aplicando la diligencia específica que corresponda a sus personales aptitudes artísticas, y siguiendo las instrucciones de la empresa en lo que afecte a la organización del espectáculo.
- Los artistas contratados para la participación en espectáculos públicos tiene derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción, ser excluidos de los ensayos ni demás actividades preparatorias para el ejercicio de su respectiva actividad artística.
- El pacto de plena dedicación, del que debe quedar expresa constancia en el contrato, no podrá ser rescindido unilateralmente por el artista durante su vigencia. La compensación económica por el mismo podrá ser expresa o quedar englobada en la retribución a percibir por el artista. En los supuestos de ruptura de este pacto por el artista, el empresario tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, cuya cuantía, salvo expresa previsión en el contrato, será fijada por el órgano judicial competente, valorando factores como el tiempo de duración previsto para el pacto, la cuantía de la compensación percibida por el artista, y, en general, la lesión producida por el incumplimiento contractual; ello, no obstante, el órgano judicial podrá moderar la cuantía de la indemnización cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 1154 del Código Civil.
Artículo 7. Retribuciones.
- La retribución de los artistas en espectáculos públicos será, en sus modalidades y cuantía, la pactada en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, con respeto, en todo caso, de la normativa sobre salarios mínimos.
- Tendrán la consideración de salario todas las percepciones que el artista tenga reconocidas frente a la empresa por la prestación de su actividad artística, sin más exclusiones que las que deriven de la legislación vigente.
- Mediante la negociación colectiva se regulará, en su caso, el tratamiento retributivo de aquellos tiempos en los que, sin estar comprendidos en la noción de jornada de trabajo del artículo siguiente, el trabajador se encuentre en situación de disponibilidad respecto del empresario.
Artículo 8. Jornada.
- La jornada del artista comprenderá la prestación efectiva de su actividad artística ante el público y el tiempo en que esta bajo las ordenes de la empresa, a efectos de ensayo o de grabación de actuaciones.
Quedará excluida, en todo caso, la obligatoriedad de realización de ensayos gratuitos.
- En materia de duración y distribución de la jornada se estará a lo que se disponga en el convenio colectivo o pacto individual, con respeto, en todo caso, de la normativa del Estatuto de los Trabajadores en lo referente a la duración máxima de la jornada.
- Por convenio colectivo o pacto individual se regulará, en su caso, el régimen de los desplazamientos y giras.
Artículo 9. Descansos y vacaciones.
- Los artistas en espectáculos públicos disfrutarán de un descanso mínimo semanal de día y medio, que será fijado de mutuo acuerdo, y que no coincidirá con los días en que haya de realizarse ante el público la actividad artística de que se trate. Si no es posible el disfrute ininterrumpido del descaso semanal, podrá fraccionarse, respetando, en todo caso, un descanso mínimo ininterrumpido de veinticuatro horas, salvo que, mediante pacto individual o colectivo se estableciera la acumulación por períodos de hasta cuatro semanas del disfrute del descanso semanal.
- Cuando no puedan disfrutarse las fiestas incluidas en el calendario laboral por desarrollarse en ellas la actividad artística ante el público, se trasladará el descanso a otro día dentro de la semana, o del período más amplio que se acuerde.
- Los artistas en espectáculos públicos tendrán derecho a unas vacaciones anuales retribuidas, cuya duración mínima será de treinta días naturales.
Cuando el artista no preste servicios en todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborales, la retribución de los descansos se reducirá proporcionalmente, pudiendo incluirse la misma en la retribución global correspondiente a los días de trabajo efectivo, particularmente cuando se pacten tales retribuciones como correspondientes a unidades especificas del trabajo artístico, como actuaciones, giras, rodajes y similares.
Artículo 10. Extinción del contrato.
- La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su caso, de la prórroga o prórrogas acordadas.
- Cuando la duración del contrato, incluidas en su caso las prórrogas, sea superior a un año, el artista tendrá derecho a una indemnización cuya cuantía habrá de fijarse en convenio colectivo o pacto individual. En ausencia de tal acuerdo la indemnización será de siete días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores.
- La extinción del contrato habrá de ser preanunciada al artista con diez días de antelación, si su duración ha sido superior a tres meses; con quince días si ha sido superior a seis meses, y con un mes si ha sido superior a un año. La falta de preaviso dará lugar al abono de los salarios correspondientes al número de días con los que debería haber sido preanunciada la extinción del contrato.
- El incumplimiento del contrato por el empresario o por el artista, que conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el Código Civil. Por inejecución total se entenderan aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada.
- Las distintas modalidades de extinción del contrato de trabajo y sus efectos, en lo no previsto en este artículo, se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 11. Jurisdicción competente.
Los conflictos que surjan entre los artistas en espectáculos públicos y empresas, como consecuencia del contrato de trabajo, serán competencia de los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social.
Artículo 12.
- En lo no regulado por el presente Real Decreto será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos.
- Para los sujetos comprendidos en el ámbito de esta relación laboral especial, en tanto no sean sustituidas por convenio colectivo, y en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y al resto de la normativa laboral general aplicable, según lo establecido en el número 1 de este artículo, continuarán siendo aplicables:
- La reglamentación nacional de trabajo para el espectáculo taurino, aprobada por Orden de 17 de junio de 1943.
- La reglamentación nacional de trabajo en la industria cinematográfica, aprobada por Orden de 31 de diciembre de 1948.
- La ordenanza de trabajo de teatro, circo, variedades y folklore, aprobada por Orden de 28 de julio de 1972.
- La ordenanza laboral para la actividad de profesionales de la música, aprobada por Orden de 2 de mayo de 1977.
DISPOSICIÓN FINAL.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1986.
Dado en Palma de Mallorca de 1 de agosto de 1985.
– Juan Carlos R. –
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Joaquín Almunia Amann.